Circulares

Complemento económico acceso a la jubilación demorada

22/05/2023

Circular 7/2023

El Real Decreto 371/2023 publicado en el BOE 17/05/2023 y con entrada en vigor el 18 de mayo de 2023, desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el art. 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la jubilación "demorada", modificado por la Ley 21/2021.

Tienen derecho a este complemento económico, las personas que accedan a la pensión de jubilación en una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable en su caso, siempre que al cumplir esta edad hubieran reunido el período mínimo de cotización (15 años).

 La persona interesada dispondrá de las siguientes opciones:

1) Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión.

2) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión.

3) Una opción mixta consistente en una combinación de las opciones 1 y 2. Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago mixta cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización.


Las reglas de determinación
de esta modalidad mixta son las que siguen:

3.1) Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tendrán en cuenta años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

3.2) Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un período de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

  • Un porcentaje adicional del 4% por cada año de la mitad de este periodo, tomando el número entero inferior.
  • Una cantidad a tanto alzado por el resto del período considerado.

3.3) Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un período de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

  • Una cantidad a tanto alzado por cinco años de este período.
  • Un porcentaje adicional del 4% para cada uno de los años restantes.

Cualquiera que sea la modalidad escogida, para el cómputo del periodo cotizado a considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no comporten trabajo efectivo.

El artículo 6 del RD 371/2023 establece las reglas a tener en cuenta a efectos de aplicar la incompatibilidad de la percepción del complemento económico con el acceso al envejecimiento activo.


Cuantía de la pensión:

Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a dicha pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

  • Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió esta edad y la del hecho causante de la pensión.
  • Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió esta edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas según una fórmula de cálculo.
  • Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214.

El beneficio establecido en este apartado no será aplicable en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.