La ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (BOE 29-12-2021) aprobada mayoritariamente en Las Cortes, establece una serie de modificaciones en diversos impuestos. La presente circular aborda con carácter de síntesis los siguientes: I) IRPF, II) Sociedades, III) Renta de no residentes, IV) IAE y V) ITP-AJD. Algunos de los cambios introducidos tienen una considerable relevancia económica. Es necesario que sean conocidos por los contribuyentes.
1) Modificaciones en el IRPF (Ley 35/2006) con efectos desde 1 de enero de 2022:
A) Límites de reducción en la base imponible general de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. 59 y DF Novena LPGE
Reducción en la b.i. general de las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia.” El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 euros anuales (antes 2.000 €). Art.51.5 párrafo tercero LIRPF.
Modifica el límite máximo general conjunto aplicable en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, reduciéndose de 2.000 € a 1.500 € anuales. Si bien se prevé que este límite pueda incrementarse no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. Asimismo, se eleva la cuantía del incremento de este límite, que pasa de 8.000 a 8.500 €. Art.52.1 LIRPF.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador. Art.52.1 LIRPF.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Art.52.1 LIRPF.
Se mantiene el límite adicional de 5.000 € anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. Art.52.1 LIRPF
El límite financiero anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social también se reduce de 2.000 € a 1.500 € anuales. Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial. Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa. Da Decimosexta LIRPF.
Modificación del art.5.3 a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RD Leg 1/2002) sobre “Principios básicos de los planes de pensiones” para adecuarlo a los nuevos límites en el IRPF, con efectos desde 1 de enero 2022:
“a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 euros.
Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajado
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»
B) Prórroga de los límites excluyentes para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF para el ejercicio 2022. DT trigésima segunda. LIRPF60
La magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, prevista para el período impositivo 2022 continuará siendo de 250.000 €, y de 125.000 € para las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional.
La magnitud excluyente en función del volumen de compras en bienes y servicios continuará siendo para el ejercicio 2022 de 250.000 €.
El límite excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas es de 250.000 € para el ejercicio 2022.
También se prorrogan para el ejercicio 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA, que son de 250.000 €. DT Decimotercera LIVA. Art.64 LPGE.
2) Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014). Art 61.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022
A) Tributación mínima. Cuota líquida mínima:
El nuevo apartado 2 del art.30 de la LIS establece que “sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del IS dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.
El nuevo art.30 bis de la LIS regula la tributación mínima en el IS, estableciendo las reglas para calcular la cuota líquida mínima.
Establece una cuota líquida mínima, que no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 % a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del art.105 LIS (reserva de nivelación) y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994 (REF Canarias) para aquellos contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o para los que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe neto de su cifra de negocios.
Este porcentaje para determinar la cuota líquida mínima será del 10 % en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15% según lo dispuesto en el art.29.1 LIS, y del 18 % para las entidades de crédito y las de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 % según establece el art.29.6 de la LIS
La cuota líquida mínima no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen del 10% del art.29.3 (entidades con régimen fiscal de la ley 49/2002), del 1% del art.29.4 (sicav, fondos inversión financieros, etc), y del 0% del art.29.5 (fondos de pensiones), ni las SOCIMI.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60% a la cuota íntegra calculada según Ley 20/1990.
En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial del art.43 Ley 19/1994.
Se tendrán en cuenta las siguientes reglas (art.30 bis.2)
- En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994 (REFC), y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.
En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.
En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima. - En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. (art.30 bis.3)
Modifica el art.41 LIS “Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados”. Serán deducibles de la cuota líquida o de la cuota líquida mínima, en su caso.
Modifica el art.71.1 LIS “Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal”. La cuota líquida no podrá ser negativa, en ningún caso.
B) Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Bonificaciones. Modifica el art.49.1 de la LIS, para establecer la bonificación en el 40%.
3) Modificaciones Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RD Leg 5/2004)
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022
Tributación mínima: Art. 63 LPGE
La nueva DA décima del TRLIRNR establece que, a efectos de los dispuesto en el artículo 19 del texto refundido, para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la LIS.
El apartado 4 del art.19. Deuda tributaria establece que sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del IS dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa.
Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español (segundo párrafo del 19.4 – antes 19.5).
Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados. (art.19.5 TRLIS)
Cuando las retenciones, e ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 127 de la Ley 27/2014 del IS. (art.19.6 TRLIS).
4) Impuesto sobre actividades económicas (RD-LEG 1175/1990). Art. 62 LPGE
Con efectos para los p.i que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley de PGE.
Se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del IAE, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación:
«Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
Cuota de: 115 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»
5) ITP-AJD (RD-LEG 1/1993) 65 LPGE
Se actualiza en un 1 % la escala de gravamen por transmisiones y rehabilitaciones de los títulos nobiliarios y grandezas aplicable en el ITP-AJD, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley de PGE.